JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-005/2003.

 

ACTOR: JORGE ALBERTO MONTAÑO CAMARILLO.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 México, Distrito Federal, veinticuatro de junio de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-005/2003, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Jorge Alberto Montaño Camarillo, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil tres, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, Jorge Alberto Montaño Camarillo, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.

 

 En la demanda relativa reclamó lo siguiente:

 

 A) La reinstalación en la plaza que dice venía ocupando, de Auxiliar Técnico “E”, con adscripción al Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, con todas aquellas mejoras salariales, prestaciones y condiciones laborales que hayan sido concedidas por la contraparte durante la tramitación del presente juicio.

 

 B) La equivalencia de plaza, en la hipótesis de que se hubiese efectuado la suspensión o supresión definitiva de la misma, por otra en categoría y sueldo.

 

 C) El pago de los salarios caídos que se generen durante la tramitación de este juicio.

 

 D) El pago de vacaciones y prima vacacional por el penúltimo aniversario de labores ordinarias, así como la parte proporcional relativa a su último año laboral, comprendiendo hasta el día que fue cesado de su cargo, así como las que se continúen venciendo durante la tramitación de este medio de impugnación. Tal prestación, indica que deberá liquidársele sobre la base de diez días de salario diario integrado por cada seis meses de servicios prestados, o su parte proporcional cuando así corresponda, más una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente en cada caso.

 

 E) El pago de aguinaldo, en su parte proporcional, por el tiempo de servicios prestados durante dos mil tres. Dicha prestación, indica que se le deberá liquidar sobre la base de cuando menos cuarenta días de salario diario integrado, por cada año de servicios prestados.

 

 F) La reinscripción, en forma retroactiva, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), dado que, se ordenó la cancelación de su registro. Igualmente, solicitó se condene al Instituto demandado a cubrirle en forma retroactiva, así como durante la tramitación del presente juicio, las cantidades que correspondan a la inscripción, vigencia y aportaciones de los diversos derechos sociales otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de Pensiones constituido al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al Fondo de Ahorro Capitalizable, que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.

 

 G) El pago y reconocimiento de prestaciones adicionales generadas durante el último año de servicios prestados, y que el Instituto reconozca a su personal activo, así como aquéllas que se llegaren a generar durante la tramitación del juicio, tales como vales de despensa, comida, gasolina, bonos, incentivos, etcétera.

 

 H) La declaratoria por parte de esta Sala Superior, en donde se señale y precise que la categoría desempañada por el promovente corresponde a la de un empleado de base del Instituto Federal Electoral.

 

 I) El reembolso de gastos médicos que realizó por padecimientos que dice sufrió durante el tiempo de la prestación de servicios personales con el Instituto demandado.

 

 Fundó la demanda en los siguientes hechos:

 

 “I. El que suscribe, Jorge Alberto Montaño Camarillo, he venido laborando en favor del Instituto Federal Electoral, desde el primero de octubre del año de mil novecientos noventa y dos, fecha esta en la que inicié la prestación de mis servicios personales como verificador de documentos en el Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, con domicilio ubicado en las Calles de Cafetal número 400, Colonia Granjas México, Delegación Política Iztacalco, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; desempeñándome a partir del día treinta de mayo del año de dos mil dos, como personal adscrito al área de almacén y finalmente como verificador de nueva cuenta, cumpliendo siempre con las obligaciones a mi cargo, en forma puntual, eficaz y responsable, y laborando bajo un horario diario de trabajo discontinuo de las 09:00 horas a las 14:00 horas y de las 15: 00 horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana.

 Por lo que hace al último salario quincenal asignado por la demandada al suscrito, como contraprestación de mis servicios personales, asciende a la cantidad de $1,825.96 (mil ochocientos veinticinco pesos, 96/100 moneda nacional), mismo que deberá considerar este honorable Tribunal para la cuantificación de todas aquellas prestaciones e indemnizaciones laborales que sean motivo de ello.

 II. A lo largo de mi antigüedad laboral generada a favor del Instituto Federal demandado, siempre me desempeñé en mi labor de verificador, como un servidor honesto y responsable, cumpliendo por ello cabalmente con todos y cada uno de los compromisos asumidos, y colaborando incluso activamente en todas aquellas nuevas metas que mis superiores jerárquicos me trazaban.

 III. No obstante lo anterior, con fecha treinta de mayo del año de dos mil dos, el ciudadano Jorge Israel Gómez Estévez, quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Análisis y Resguardo documental del propio Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, y siendo aproximadamente las 09:05 horas, me indicó que a partir de esa fecha mis funciones cambiarían a las de personal adscrito al área del almacén, situación ésta ante la que el suscrito inmediatamente le requerí para que me indicara si contaba con dicha instrucción del Director General por escrito, o bien de mi nuevo nombramiento en ese sentido, y en que (sic) en caso de que así fuese, que por favor me la mostrase, ante lo cual el señor Jorge Israel Gómez Estévez sumamente molesto me manifestó “que no me preocupara, que eran instrucciones superiores, que las órdenes no se discutían, que debían simplemente acatarse, que no lo sacara de sus casillas y que dejara que él hiciera bien su trabajo, que obedeciera prontamente a esas órdenes pues él me consideraba una persona institucional y comprensiva, que incluso el propio Director General del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal del I.F.E., ingeniero Ángel Medina Vilchis, tenía conocimiento de lo que él estaba haciendo, y que estaba totalmente de acuerdo con ello...”, a lo cual yo inmediatamente le contesté que consideraba que dichas funciones por el esfuerzo físico que requerían, es decir, el levantar, tirar y empujar grandes pesos, no eran del todo aptas para mi situación física, ya que incluso en reiteradas ocasiones les había manifestado que mi estado de salud era delicado, debido a diversos padecimientos físicos que el suscrito presentaba, pero que amén de no estar conforme con tal decisión, no era mi ánimo el desobedecer y que por lo contrario, incluso que contaban con toda mi disposición para el desempeño de mis nuevas tareas, pero únicamente yo les pedía su apoyo para agilizar mi reinscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y con ello poder realizarme diversos estudios y análisis clínicos que por mi estado de salud me eran urgentes y no podía solventar, y que si yo durante toda mi carrera en el sector público había cumplido cabalmente la normatividad y con mis responsabilidades y tareas, por qué ahora no se me otorgaba el mismo trato que antes; a lo que dicho funcionario sólo me contestó “mira Jorge por el momento no puedo hacer nada por ti, pero déjame hablar con el ingeniero Medina para ver si te podemos reembolsar los gastos médicos que necesites”, retirándome acto seguido el suscrito al cumplimiento de mis nuevas funciones.

 Así las cosas, ese mismo día, es decir, el día treinta de mayo del año dos mil dos, siendo aproximadamente las 15:00 horas, y encontrándome desempeñando mis nuevas labores ordinarias, consistentes en cargar cajas de un peso extremoso y moverlas a diferentes lugares, es decir, en el área del almacén, el suscrito empecé a sentir malestares físicos producto de mi estado de salud (los (sic) por cierto después al ser profesionalmente valorados por el médico particular encargado de mi atención, concluyó que eran resultado de los extenuantes trabajos a los que fui sometido), por lo que procedí a solicitar permiso a mi jefe inmediato, señor Jorge Israel Gómez Estévez para concluir anticipadamente mis labores de dicho día, es decir, aproximadamente a las 15:30 horas, contestándome él acto seguido que: “Está bien, pero es la primera y última vez que por tu estado de salud se te dan permisos “, por lo que ese día me retiré de la fuente de trabajo a la hora indicada, registrando inclusive mi salida por medio de los controles de horario y asistencia que el Instituto demandado acostumbra hacer firmar a todos y cada uno de los empleados.

 Con base en lo antes narrado, el suscrito de inmediato acudí al médico particular encargado de mi atención, el doctor Roberto Pulido Becerra, con domicilio ubicado en Avenida Chilpancingo Sur, Agrupamiento A-10, casa 02, 1ª sección, Conjunto Habitacional Ermita Zaragoza, C. P. 09180, en esta ciudad capital, ello en virtud de no contar con los servicios de salud y seguridad social que me deberían de haber sido proporcionados por la propia demandada, como lo fue al principio de mi relación laboral, diagnosticándome dicho médico un severo cuadro de pielonefritis crónica, litiasis renal probable acompañado de fiebre de 39º centígrados; prescribiéndome reposo absoluto domiciliario y por un lapso inicial de dos días, así como diversos medicamentos y estudios clínicos; incapacidad médica ésta que incluso fue hecha del conocimiento en esa misma fecha, del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, a través de la licenciada Mirna Adriana Murillo Salas, quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Enlace Administrativo de dicho Centro, y por conducto de un familiar del suscrito, funcionaria ésta última que incluso manifestó que no había problema alguno sobre mi ausencia con goce de sueldo íntegro.

 IV. Así las cosas, y debido al padecimiento físico que presentaba el suscrito, conforme transcurrió el tiempo fue creciendo mi estado de gravidez, con el ánimo de no descuidar mis responsabilidades, es que durante la semana del diecinueve al veintitrés de agosto del año dos mil dos, reanude mis labres en la fuente de trabajo, y con motivo de ello es que el suscrito tuve una recaída grave en mi estado de salud, provocándome en consecuencia un severo cuadro de tromboflebitis en la pierna izquierda, y que de nueva cuenta me impidió regresar a laborar, e incluso el día diez de octubre del año de dos mil dos, fue necesaria una intervención quirúrgica abierta practicada al suscrito en el Hospital General de México, que por tal motivo fue necesaria la extensión cronológica de mi incapacidad.

 Sin embargo, y a pesar de que en reiteradas ocasiones le fue requerido al Instituto Federal demandado por conducto de la licenciada Mirna Adriana Murillo Salas, el reembolso de todos y cada uno de los gastos erogados por el suscrito para solventar la atención médica que necesitaba, y que a pesar de constituir una obligación del demandado el otorgamiento de servicios de salud al personal activo del mismo, siempre me fue negado el mismo sin justificación alguna.

 V. Ahora bien, el día veintiocho de febrero del año en curso, me fue requerido por escrito y mediante el oficio número 140/2003, suscrito por el ciudadano Ángel Medina Vilchis, en su calidad de Director General del Centro, en el que se me informaba que luego de analizar la situación en la que me encontraba respecto con ese Instituto y tomando en consideración mi estado de salud, ya no era posible autorizarme más incapacidades, y por ello es que me requerían para presentarme físicamente a la fuente de trabajo a la reanudación de mis labores ordinarias a más tardar al siguiente día hábil, es decir, el día tres de marzo del año dos mil tres, puesto que de lo contrario se verían en la necesidad de rescindir el contrato de trabajo celebrado con ese Instituto.

 Es decir, que sin importarles las consecuencias de mi inmediata reanudación de labores, me obligaron a realizarlo, situación ésta desde luego prohibida por la ley.

 Así las cosas, es que el suscrito a pesar del estado delicado de salud que presentaba, el día tres de marzo del año en curso, no tuve más remedio que presentarme a la reanudación de mis labores ordinarias en la fuente de trabajo antes indicada.

 VI. Así las cosas, es que el día seis de marzo del año en curso y cuando me disponía a iniciar mis labores diarias, siendo aproximadamente las 9:05 horas se me acercó la licenciada Mirna Adriana Murillo Salas, persona que me manifestó “Jorge, por órdenes del ingeniero Medina ya no puedes trabajar en este Instituto” requiriéndome tal persona que les entregara una renuncia y un finiquito del puño y letra del suscrito, a lo que de inmediato me negué, e incluso decidí esperar a hablar con el ingeniero Medina y requerirle una explicación de lo sucedido, así es que, tiempo más tarde y una vez que el ingeniero Medina decidió atenderme, es decir, a las 10:40 horas aproximadamente, le requerí personalmente que me explicara el motivo de su determinación, a lo que tal funcionario sólo se limitó a contestarme que “mira Jorge, creo que es muy claro, tú ya no puedes trabajar aquí, porque necesitamos gente sana para cumplir con los objetivos del Instituto, así que retírate y no busques problemas” retirándose dicha persona sin darme más explicación ni mucho menos oficio alguno mediante el cual se me notificará tal determinación, por lo que no me quedó más que retirarme de ese lugar sin obtener una respuesta o explicación a lo sucedido.

VII. No obstante lo anterior, precisamente el día trece de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se presentó en mi domicilio particular una persona que se identificó como funcionario del propio Instituto demandado, y mencionando que era enviado por el ingeniero Medina Vilchis, con el objeto de entregarme un oficio elaborado por dicho funcionario, que tiene el cargo de Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, y cuyo contenido después de leerlo e incluso transcribirlo a una hoja de papel con mi puño y letra, es del tenor siguiente:

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

Coordinación de Control del Padrón Electoral

Dirección de Producción

Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal

Of. No. 227/2003.

México, D. F., a 13 de marzo del año de 2003.

 

C. JORGE MONTAÑO CAMARILLO.

AUXILIAR TÉCNICO “E”

DEL C.R.C. DEL D.F.

PRESENTE

 

Con fundamento en el artículo 240 fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral así como de las cláusulas primera novena del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que tiene celebrado con el Instituto Federal Electoral, me permito comunicarle que éste queda rescindido a partir del día 20 de marzo del año en curso, toda vez que ha incumplido con los términos del contrato de alusión al no haberse presentado a prestar sus servicios desde el día 6 de marzo de los corrientes.

Sin más por el momento.

ATENTAMENTE.

ING. ÁNGEL MEDINA VILCHIS

DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL

DE CÓMPUTO DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Es decir, que fue precisamente el Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, quien de una primera instancia había ordenado y ejecutado el ilegal cese injustificado sufrido por el suscrito, y quien ahora graciosamente y con toda mala fe, me intentaba notificar una rescisión de contrato de trabajo bajo el fundamento de una inexistente causal de abandono de empleo, y que por no consentir sobre su veracidad y procedencia, desde luego me negué a recibir dicho oficio.

VIII. De conformidad a las funciones laborales asignadas y desempeñadas por el suscrito, desde luego este honorable Tribunal Federal podrá apreciar que las mismas sí corresponden a las de un trabajador de base, por lo que evidentemente tengo la protección constitucional de la estabilidad en el empleo; siendo por tanto procedente que con fundamento en lo que establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la de la materia, que este honorable Tribunal Federal, pronuncie declaratoria que al efecto se emita, y donde legalmente reconozca, señale y precise, que las funciones con las que me desempeñé para el Instituto Federal demandado, constituyen a la categoría de un empleado de base, ello por la contratación laboral progresiva y sin suspensión alguna a la que fui sometido.

IX. Asimismo es importante mencionar, que el propio Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, a través de su director, hizo caso omiso del procedimiento administrativo señalado en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal aprobado por el Consejo General, el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, concretamente de su Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Tercero, es decir, del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, por lo que las determinaciones por él asumidas, desde luego contravienen lo dispuesto por la ley, y así hacen obligatoria la reinstalación y reincorporación del suscrito a sus derechos laborales.

X. Por todo lo anteriormente manifestado es que recurro en la presente vía y forma, a demandar del Instituto Federal antes mencionado, el pago y cumplimiento de las prestaciones que están visibles en proemio (sic) de este escrito, solicitando se dicte en su momento resolución definitiva condenatoria para obsequiarme dicho pago”.

 

 II. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. El cuatro de abril de dos mil tres, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito; tener exclusivamente como parte demandada al Instituto Federal Electoral; admitir la demanda relativa; tener por ofrecidas las pruebas que mencionó el actor en su demanda; correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.

 

 IV. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el dieciocho del mes y año antes precisados, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, dio contestación a la reclamación en los siguientes términos:

 

“Que por medio del presente escrito, así como en cumplimiento al acuerdo dictado por esta H. Sala Superior el cuatro de abril del año en curso, se da contestación a la improcedente demanda presentada en contra de nuestro representado por Jorge Alberto Montaño Camarillo, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:

Por lo que hace al acto impugnado, es menester manifestar la inexistencia del mismo, toda vez que, en primer término, la relación jurídica que existía entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor, derivó de contratos de prestación de servicios, celebrados en términos de la legislación civil federal, por lo que desde este momento esta representación niega la existencia de “relación laboral” alguna entre ambos; situación que al mismo tiempo hace inexistente el acto impugnado consistente en lo que actor denomina “cese y destitución injustificada”, y en el proemio de su demanda “la ilegal destitución laboral”, pues al no haber relación laboral alguna, no puede darse el supuesto con antelación mencionado, haciendo improcedente su reclamación.

Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo; en el apartado A del comentado numeral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”. El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores y de algunos empleados bancarios.

Por lo que claramente se advierte que, en ninguno de los supuestos citados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de producción y, con relación al apartado B, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41 constitucional, dicho Instituto es un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, y tampoco es una institución bancaria.

Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Luego entonces, cabe considerar que la incorporación de los servidores del Instituto está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

“...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”.

Según lo anterior, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto trascrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior, que enseguida se cita, la cual aparece publicada con el número J.7/98, en las páginas 22 y 23, del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho criterio jurisprudencia es del tenor literal siguiente:

“RELACIONES DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión del Gobierno del distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido Instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Consecuentemente, las relaciones entre nuestro representado y sus servidores se rigen exclusivamente por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral, y no por las invocadas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones.

Sentado lo anterior, se arriba a determinar que la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre Jorge Arturo Montaño Camarillo y nuestro representado, es meramente de carácter civil y conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en vigor a partir del treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que el análisis de estos cuerpos normativos evidencia la existencia de tres categorías de servidores, dos que forman parte del personal incorporado a tal Institución que son: la del servicio profesional y la del administrativo, existiendo un tercero que se encuentra sujeto a la legislación civil, artículo 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que es el auxiliar, temporal o eventual, que dicho sea de paso, es a la que pertenecía el hoy actor.

En este tenor, de acuerdo con las disposiciones de dicho Estatuto, cada una de esas categorías cuenta con un régimen propio; así, se tiene que, conforme con lo previsto por los artículos 34 y 67 del propio Estatuto, el ingreso a la categoría del Servicio Profesional Electoral tiene como base la expedición de un nombramiento. Conforme con el numeral 205 de la normatividad en cita, el ingreso al personal administrativo también tiene su origen en la expedición de un nombramiento. Y, de acuerdo con lo previsto por los artículos 236 al 240 del mismo Estatuto, el ingreso a la categoría del personal auxiliar, temporal o eventual, tiene lugar en virtud de un contrato, celebrado conforme con la legislación civil federal, resultando por lo tanto, aplicable la Tesis de Jurisprudencia número J.1/97, emitida por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral y que es del tenor literal siguiente:

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Sala Superior. S3LAJ 01/97

SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

Así las cosas, como ese H. tribunal Electoral podrá advertir, no existió, no existe, ni puede existir cese y mucho menos destitución injustificada en contra del ahora actor, pues tal y como ha quedado precisado en parágrafos que anteceden, la relación que existía entre nuestro representado y Montaño Camarillo era de naturaleza civil, misma que tuvo su origen a virtud de los contratos de prestación de servicios que ambas partes celebraron y a los que se comprometieron en sus términos.

Por otra parte, por lo que hace a la fecha de realización del acto impugnado, cabe mencionar que, por lo que hace a sus manifestaciones respecto del día seis de marzo del presente año, son falsas y por lo tanto se niegan, pues en primer término, se trata de una declaración unilateral, y en segundo lugar, porque tal y como se desprende de la documental que el propio actor ofrece como prueba, consistente en el oficio No. 140/2003 de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal (mismo que desde este momento se hace del conocimiento de esa Superioridad, ha renunciado al cargo que desempeñaba como Director del Centro Regional de Cómputo en el Distrito, lo que se acreditará con el original de dicha renuncia en el apartado respectivo), el promovente fue requerido para que a partir del tres de marzo de dos mil tres se presentara en las instalaciones del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal a efecto de que continuara con la prestación de servicios para los que fue contratado, manifestándole que se esperaba contar con su presencia y colaboración del servicio para no verse en la necesidad de rescindir el contrato celebrado, situación ésta que no fue acatada por el promovente y lejos de ello, no volvió a prestar el servicio, motivo por el cual con fecha trece de marzo de dos mil tres, le fue notificado el diverso No. 227/2003 de la misma fecha, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, mediante el cual se le hizo del conocimiento que en virtud de no haber cumplido el contrato celebrado con el Instituto, el mismo quedaría rescindido a partir del veinte de marzo del presente año con fundamento en lo dispuesto por el artículo 240, fracción IV del estatuto, así como en las cláusulas PRIMERA y NOVENA del multicitado contrato de prestación de servicios; notificación que el actor recibió pero que dolosamente y de mala fe se negó a firmar de recibido, tan es así que entre sus documentales ofrecidas como prueba, exhibe en hoja simple y de su puño y letra, como voluntaria, natural y expresamente lo confiesa, el contenido de dicho oficio. Situación que ese H. Tribunal Electoral deberá tomar muy en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva.

Ahora bien, tocante a la tesis de jurisprudencia 2ª CI/97, ésta resulta a todas luces inoperante ante la inexistencia del vínculo laboral en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho citados con anterioridad, por lo que se solicita sea desestimada por inoperante.

En relación a las prestaciones se contesta:

A), B), C), D), F), G) e I).- Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestro representado, lo que denomina “Inmediata reinstalación, equivalencia de plaza, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aportaciones sociales, pago y reconocimiento de prestaciones adicionales y reembolso de gastos médicos”, toda vez que, como ya ha sido manifestado, entre el hoy actor y nuestro representado sólo existió una relación jurídica de naturaleza civil, y por ende regulada por la legislación civil federal, pues retomando los fundamentos de hecho y de derecho narrados con antelación, se advierte que se trataba de un prestador de servicios, contratado bajo el régimen de honorarios y de manera temporal, lo cual el propio actor acepta y confiesa de manera espontánea, voluntaria y expresa al aducir: “...contrato de trabajo que tengo celebrado el suscrito servidor con el Instituto Federal...”, siendo dicho contrato el correctamente llamado contrato de prestación de servicios, que celebró con este órgano electoral, siendo el último el firmado el día primero de enero de dos mil tres, resultando entonces inaplicables los preceptos legales que invoca para realizar su reclamación en virtud de que no se trata de una persona que haya tenido la categoría de trabajador o empleado, sino de un prestador de servicios que en términos de los dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “...Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...”; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169 numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la señala:

“ARTÍCULO 169. (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

1.- El Estatuto deberá establecer las normas para:

...

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales,...”

De igual forma no debe perderse de vista lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción IV, mismos que a la letra especifican:

“ARTÍCULO 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.”

“ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.”

“ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

Registro Federal de Contribuyentes del trabajador auxiliar;

I.        La descripción de las actividades a ejecutar;

II.     Monto de los honorarios;

III.  Lugar en que prestará sus servicios;

IV.  La vigencia del contrato, y

V.    Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.”

“ARTÍCULO 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

...

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.”

Con lo que queda en evidencia una vez más que, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada por la legislación civil federal, tendiendo su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, como era el caso de la promovente, tenga vínculo laboral con el Instituto que representamos, toda vez que como ya ha quedado manifestado, de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación civil federal, reiterando la aplicación de la Tesis de Jurisprudencia número J.1/97, emitida por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral, trasunta con antelación.

Asimismo, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior de ese Tribunal en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...”

“Por su parte el citado Estatuto determina que, el personal del Instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal de Instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículo 236 y 237).”

“Por otra parte, los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (Estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el Instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y que el (sic) relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato.

En el estatuto citado, no existe otro precepto que se refiera a derecho alguno del personal auxiliar.

Con todo lo anterior se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, aparte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a los que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios”.

Por todo lo anterior, diáfanamente se advierte que no puede existir ni existió cese y/o destitución alguna en razón de que el promovente se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestador de servicios eventuales, para lo cual firmó de conformidad los respectivos contratos de prestación de servicios (siendo el último el celebrado el primero de enero de dos mil tres, con vigencia hasta el treinta de junio del mismo año y el cual fue rescindido por causas imputables al propio actor, como se verá más adelante), contratos que como es del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral cuentan con declaraciones y cláusulas, en las cuales quedan expresa y claramente especificadas las condiciones y términos a los que las partes se obligan al momento de la celebración de un contrato de esa naturaleza; pactando específicamente en dichos contratos ambas partes, particularmente en el último, entre otras cosas, las siguientes:

“Declaraciones

De “El Instituto”

...

2. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 169, apartado 1, inciso g) y 170, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 236, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, puede contratar prestadores de servicios profesionales para la realización de programas específicos y actividades eventuales.

3. Que requiere de los servicios que se describen en el cuerpo de este instrumento jurídico para la realización de actividades de carácter eventual y cuenta con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.

...

II. De “El Prestador del Servicio”

...

3. Que reconoce expresamente que el motivo de su contratación por parte de “El Instituto”, es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del presente contrato, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones del presente instrumento jurídico.

4. Que cuenta con los conocimientos y recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para la ejecución de los servicios eventuales materia de este contrato, reconociendo expresamente su condición como prestador de servicios profesionales.

...”

Por lo que hace a las cláusulas de los contratos en comento, ambas partes convinieron lo siguiente:

“Primera. “El Prestador del Servicio” se obliga a prestar a “El Instituto” sus servicios en forma eventual como auxiliar técnico “E” coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo dea correcta, validar la captura original de documento fuente, integrar por entidad sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

Segunda. “El Instituto” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “El Prestador del Servicio” la cantidad de: $21,911.46 por concepto de honorarios, (veintiún mil novecientos once pesos 46/100 m.n.) por el período comprendido en el término de la vigencia del presente contrato, la cual será cubierta en 6.00 mensualidades de $3,651.91 (tres mil seiscientos cincuenta y un pesos 91/100 m.n.) cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio de “El Instituto”, en el lugar donde se encuentra asignado. bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variaran durante la vigencia del contrato ni “El Prestador del Servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las mencionadas en esta cláusula o aquellas establecidas por los artículos 236 al 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, preceptos que se encuentra obligado a acatar, en caso de que el presente contrato se de por terminado en forma anticipada, la responsabilidad de “El Instituto” comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubiesen pagado previamente a “El Prestador del Servicio”.

...

Cuarta. “El Prestador del Servicio” se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en el Centro Regional de Cómputo D.F. pudiendo ser asignado a otra área del “El Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación haga “El Instituto”, con relación a lo cual “El Prestador del Servicio” manifiesta su entera conformidad.

...

Novena. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de “El Prestador del Servicio”, faculta a “El Instituto” a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga a “El Prestador del Servicio” con cinco días de anticipación.

...

Décima. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato y para todo aquello que no esté expresamente estipulado en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la ciudad de México, Distrito Federal, por lo tanto el “Prestador del Servicio” renuncia al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o cualquier otra causa.

Leído que fue el presente contrato, y enteradas las partes de su alcance y contenido, lo firman de conformidad en la ciudad de México, D.F. a los 1 días del mes de enero de 2003”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se actualizó la hipótesis señalada en el artículo 240, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir, la rescisión del contrato de prestación de servicios por incumplimiento de las funciones para las que fue contratado y que quedaron plenamente estipuladas en la declaración cuarta, la cláusula primera, cuarta y novena mismas que incumplió con motivo de no haberse presentado a prestar sus servicios como le fue requerido, no obstante de haber sido considerado de sobre manera por parte de este órgano electoral para atender su estado de salud, misma que se aclara desde este momento, no son a consecuencia del servicio prestado para nuestro representado, sino de afectaciones que el actor ha venido presentando por causas ajenas a la prestación de sus servicios; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza del servicio, las funciones del Instituto y el período electoral por el que estamos atravesando, como es del conocimiento de esa H. Sala Superior, las actividades se intensifican demandando atención, pero no obstante todo ello, el actor lejos de tomar en cuenta la calidad humana del Instituto al haberle permitido atender su estado de salud, éste abusó de esa calidad y pretendía seguir evadiendo su responsabilidad so pretexto de sus enfermedades, tal y como sucedió, omitió seguir prestando sus servicios y menos de manera eficiente, pues sólo acudía a cobrar sus honorarios personalmente o mandaba a la persona a la cual le otorgó poder para tal efecto, sin prestar los servicios para los que fue contratado y ante la inexistencia de alguna constancia médica fehaciente que establezca sin lugar a dudas la imposibilidad real de prestar el servicio, al ser preponderante para el Instituto cumplir con las funciones para cuales fue contratado, conllevó a la rescisión del contrato celebrado con nuestro representado.

Así las cosas, es el caso que en virtud de la demanda de cumplir con las actividades del Instituto y mayormente por estar contratado para prestar un servicio al cual se comprometió a cumplir, no lo hizo, no obstante habérsele requerido y advertido que si no regresaba a prestar sus servicios, se rescindiría el contrato que tenía celebrado con el Instituto Federal Electoral, situación que se actualizó al no haber respuesta por parte del promovente, lo cual conllevó a la rescisión del último contrato que celebró con esta representación a partir del veinte de marzo anterior, haciéndole del conocimiento de esta situación, tal y como lo marca el artículo 240, fracción IV y la cláusula novena del citado contrato, situación que ahora pretende desconocer al negarse a firmar de recibido el oficio 227/2003 de fecha trece de marzo del año en curso; sin embargo, cabe mencionar que no obstante su pretendido desconocimiento, se encuentra en una clara contradicción, pues aun y cuando se negó a firmar de recibido el diverso citado, tuvo conocimiento del mismo, tan es así que maliciosamente ofrece como prueba un hoja simple (sin logotipos oficiales ni firma autógrafa) que contiene la notificación de la rescisión, dándose por lo tanto por enterado de dicha situación en tiempo y forma como él mismo lo reconoce y confiesa; prueba que por las circunstancias narradas, prueba en su contra y favorece a nuestro representado, pues como ese H. Tribunal Electoral podrá advertir, una cosa es que no haya firmado de recibido y otra que no se haya enterado del contenido del oficio por medio del cual se dio cumplimiento al ordenamiento estatutario y al propio contrato celebrado entre ambas partes.

Dicho lo anterior, como lo podrá advertir esa H. Sala Superior, los anteriores argumentos ponen en evidencia lo siguiente:

Jorge Alberto Montaño Camarillo, estaba incorporado al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, en virtud de haber celebrado contrato de prestación de servicios eventuales, con una vigencia del primero de enero al treinta de junio de dos mil tres.

La referida contratación tiene fundamento en los artículos 169, apartado 1, inciso g) y 170, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo cual quedó estipulado en la declaración marcada con el número 2 del contrato en comento.

Que este órgano electoral requería de los servicios descritos en el cuerpo del propio contrato para la realización de actividades de carácter eventual, por lo que la relación entre el hoy actor y nuestro representado era meramente jurídica, quedando sujeta a los términos y condiciones del mencionado instrumento, reconociéndolo expresamente el prestador del servicio; lo cual quedó manifiesto en la declaración 3.

Que al momento de la contratación el actor reconoció contar con los conocimientos, recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para la ejecución de los servicios eventuales materia del contrato, reconociendo expresamente su condición como prestador de servicios profesionales; declaración 4. Situación que no se dio toda vez que, en virtud de sus múltiples enfermedades, mismas que el mismo reconoce e incluso ofrece como prueba lo que denomina “constancias médicas”, demostró no contar con el requisito mencionado; desconociendo, asimismo, su condición como prestador de servicios pretendiendo equipararse al de empleado del Instituto Federal Electoral.

El ahora promovente se obligó a prestar sus servicios en forma eventual como auxiliar técnico “E”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades: extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente e integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos para su correcto almacenamiento; lo que quedó estipulado en la cláusula primera. Actividades que en primer término no cumplió, y en segundo lugar, no llevan implícito un riesgo o causa de enfermedad para el prestador del servicio, pues en realidad se trataba de actividades administrativas que no pueden ocasionar daño o enfermedad alguna como ahora lo pretende hacer creer Jorge Alberto Montaño Camarillo.

Que el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar como contraprestación de los servicios prestados los honorarios fijados en el contrato. De igual forma, se pacto que bajo ninguna circunstancia dichos honorarios variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna otra prestación diversa a las mencionadas en la cláusula segunda, o aquellas establecidas por los artículos 236 al 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, preceptos que se obligó Jorge Montaño Camarillo acatar. Asimismo, se contempló la posibilidad de dar por terminado el contrato en forma anticipada y que la responsabilidad del Instituto comprendería únicamente los honorarios que hubiere generado el prestador del servicio hasta la fecha de la terminación y que no se le hubiesen pagado previamente.

Visto lo anterior, esa H. Sala Superior puede advertir que de acuerdo con el último contrato de prestación de servicios celebrado entre nuestro representado y el demandante, el actor no tiene fundamentos de hecho ni de derecho para reclamar de nuestro representado las prestaciones que en este apartado se contestan, pues en virtud de haber sido personal auxiliar, es decir, prestador de servicios eventuales y sujeto al régimen de honorarios, tal y como se estableció en el multicitado instrumento que celebraron ambas partes y con fundamento en los preceptos estatutarios citados, no es factible que se dé el ilegal cese y/o destitución que refiere, lo que hace improcedente la pretendida reinstalación como el resto de las prestaciones reclamadas, al ser inoperante la acción principal, además de tratarse de reclamaciones que por ningún motivo fueron pactadas, reiterando que le fue rescindido su contrato  de prestación de servicios por incumplimiento de su parte a realizar el servicio pactado, luego entonces resultan falsas las manifestaciones del promovente al aducir que fue víctima de un ilegal cese y/o destitución.

Siendo lo cierto que el Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 240, fracción IV, del mencionado Estatuto, así como conforme a lo dispuesto por la cláusula novena, dio por terminado, mediante la rescisión y a través del diverso 227/2003 de trece de marzo del presente año, el contrato celebrado entre ambas partes el primero de enero de dos mil tres, a partir del veinte de marzo pasado, en virtud de que el actor hizo caso omiso al oficio No. 140/2003 de fecha tres de marzo de dos mil tres, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal, mediante el cual se le requirió para que se presentara a más tardar el día tres de marzo del presente año a cumplir con el contrato que había celebrado, haciendo de su conocimiento que de no hacerlo se rescindiría dicho contrato; sin embargo, no obstante ello, el actor hizo caso omiso al mencionado oficio y dejó de presentarse a prestar sus servicios, lo cual dio origen a la rescisión del multicitado instrumento, determinación que le fue debidamente notificada el día trece de marzo del año en curso y que maliciosamente se negó a firmar de recibido, sin embargo, ello no fue óbice para que se diera por enterado de tal determinación por parte de éste órgano electoral en cumplimiento a lo dispuesto por los ordenamientos con antelación citados, tan es así que exhibe como prueba, de su puño y letra como lo confiesa, el contenido de dicho oficio, con lo cual queda demostrado el dolo y mala fe con la que se conduce a lo largo de toda su demanda y que por consiguiente se solicita de ese H. Tribunal, tenga por desestimadas todas y cada una las manifestaciones vertidas por el actor a lo largo de su demanda.

Por lo que, con fundamento en los preceptos legales invocados, así como en las manifestaciones de hecho y de derecho señaladas, se insiste en que los ordenamientos jurídicos, así como la jurisprudencia citados por el actor, resultan inoperantes, como inoperantes resultan las prestaciones que reclama en razón de que no tenía derecho a ninguna prestación, como ya se ha dicho, más que las contenidas en el contrato que celebró con el Instituto y las que le confiere el Capítulo Octavo, Título Primero, Libro Segundo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; por lo tanto, toda vez que no existe ilegal cese y mucho menos destitución alguna, resultando infundada la reinstalación o el otorgamiento de plaza, salarios caídos y las demás prestaciones accesorias a la principal, deberán seguir la misma suerte.

Por otra parte, el hoy actor se comprometió a prestar sus servicios de manera eficiente en el Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal; cláusula cuarta, lo cual como se puede advertir, de sus propias manifestaciones no fue así, pues dejó de prestar sus servicios para los cuales fue contratado, y dicho sea de paso, cuando prestó sus servicios en virtud de los contratos anteriores no fue de ninguna manera de forma excelente o extraordinaria.

Como ha sido mencionado, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto Federal Electoral a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto se le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación; cláusula novena. Situación que en la especie aconteció y que fue llevado a cabo por parte del Instituto que representamos en los términos pactados y conforme a derecho, por lo que es incongruente e inoperante que ahora el actor pretenda basarse en lo que denomina ilegal cese y/o destitución para reclamar del Instituto Federal Electoral las prestaciones que pretende obtener, independientemente de no tener derecho a ninguna más de las estipuladas en el contrato y que es la contraprestación denominada honorarios como pago de los servicios prestados para este órgano electoral y no salarios o sueldo como lo pretende hacer valer y mucho menos caídos o vencidos como lo expresa, al no existir responsabilidad de nuestro representado y en virtud de no corresponderle ningún derecho por no ser parte de la plantilla de empleados del Instituto, por lo que no le corresponden las prestaciones que reclama, tales como, inmediata reinstalación, equivalencia de plaza, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aportaciones sociales, pago y reconocimiento de prestaciones adicionales y reembolso de gastos médicos, pues los prestadores de servicios no generan ningún tipo de derecho y mucho menos de esta naturaleza, al no darse la relación laboral por un lado y ante el incumplimiento de las funciones contratadas, debiendo quedar claro que el Instituto que representamos, tampoco se encuentra obligado a otorgar estas prestaciones; sin embargo, cabe mencionar que no obstante lo anterior, el hoy actor gozaba de un seguro de vida y accidentes personales, mismo que le fue otorgado de conformidad con el ordenamiento estatutario 239, mismo que señala que el Instituto podrá otorgarlo de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, sin que este órgano electoral se encontrara obligado a realizarlo.

Es menester resaltar que todo lo anteriormente manifestado, fue del conocimiento del hoy actor al momento de celebrar los contratos de prestación de servicios con nuestro representado, pues todos y cada uno de ellos contienen las mismas especificaciones, condiciones y términos a los cuales tanto el Instituto Federal Electoral como Jorge Alberto Montaño Camarillo, enterados del alcance y contenido de los mismos los firmaron de conformidad, siendo el último de ellos el celebrado el día primero de enero de dos mil tres, por lo que al no formar parte del personal del Instituto Federal Electoral como miembro del servicio profesional o del personal administrativo, el Instituto no está obligado a inscribirlo al Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado ni hacer aportaciones a su favor como lo pretende en el inciso F) de su demanda, puesto que no existió vinculo laboral entre el actor y nuestro representado, por la misma razón resulta infundado que pretenda el pago de prestaciones eminentemente laborales como las que relaciona en el inciso G) y que en ningún momento fueron pactados en los contratos de referencia.

E). Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestro representado, lo que denomina “Aguinaldo”, insistiendo en que no existe fundamento de hecho o derecho que sirva de base para tal reclamación, resultando por lo tanto infundada, toda vez que como ha sido manifestado a lo largo de la presente contestación, entre el Instituto Federal Electoral y el hoy actor no existió relación ni subordinación de trabajo alguna y en la legislación civil no se encuentra contemplada dicha prestación, ni mucho menos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que la promovente celebró contrato de prestación de servicios con nuestro representado en términos de la legislación civil federal.

No obstante lo anterior se hace del conocimiento de esa H. Autoridad que los empleados auxiliares que presten sus servicios para participar en programas Institucionales o de índole administrativa, como lo establece el artículo 200 del Estatuto en cita, al finalizar todo un año completo de la prestación de servicios, es factible que se haga entrega de una gratificación anual que es similar al aguinaldo, pero sólo atendiendo a la disponibilidad presupuestal con que se cuente y las normas o leyes que emite anualmente el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre; no obstante ello, respecto de la parte proporcional de gratificación de fin de año correspondiente al año 2003, por el período comprendido del primero de enero al veintiocho de febrero de ese mismo año, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que el hoy promovente independientemente de que no prestó el servicio para el cual fue contratado, a la fecha no se ha dado el supuesto referido para hacerse exigible; sin embargo se insiste, no se encuentra contemplada para los empleados temporales de nuestro representado por lo que carece de acción y derecho para su reclamo la parte actora.

H). Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestro representado y de ese H. Tribunal Electoral, lo que denomina “La declaratoria que al efecto emita este H. Tribunal Federal, en donde señale y precise que la categoría desempeñada por el suscrito servidor afectado corresponde a la de un empleado de base”, toda vez que la relación jurídica que existía entre el promovente y el Instituto Federal Electoral no se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino por la legislación civil federal; aunado a ello, al tratarse de un prestador de servicios, es decir, personal auxiliar, y no del personal administrativo o personal de carrera, cabe mencionar que ni aún estos últimos se rigen por dicho ordenamiento legal, pues son trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta inoperante la prestación que reclama.

A mayor abundamiento recordemos que por mandato constitucional, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo y que de conformidad con la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”, por lo que resulta inoperante el ordenamiento legal que pretende hacer valer el actor y más aún la pretendida prestación que este acto se contesta, al resultar inaplicable el precepto legal en el que pretende fundarse supletoriamente, puesto que la Ley Burocrática exime de su régimen al personal contratado bajo el régimen de honorarios en su artículo 8.

Derivado de lo anterior, como ese H. Tribunal Electoral lo podrá advertir, la parte actora carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral que jamás existió y que al ser improcedente la acción principal ejercitada, con mayor razón lo es ante la inexistencia del cese o destitución, por lo que todas y cada una de las prestaciones que reclama en el apartado respectivo resultan notoriamente improcedentes en virtud de que, como ya ha sido mencionado, la relación que unía al Instituto con el promovente derivó de contratos de prestación de servicios, por lo que la naturaleza de la relación era de carácter civil, de conformidad a los establecido por los artículos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta que en la legislación civil federal no se encuentran contempladas dichas prestaciones, dejándole la carga de la prueba al propio actor para que acredite su procedencia, ello en virtud de que éste Instituto con las manifestaciones vertidas y con las pruebas que en el apartado correspondiente serán ofrecidas y exhibidas como prueba, se acredita que la relación que los unía era meramente de carácter civil, es decir, sólo lo unía una relación jurídica y no laboral como lo pretende hacer valer el demandante.

Todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa Superioridad al momento de emitir la sentencia respectiva, desde luego, sin reconocer que haya existido relación laboral entre el actor y nuestro representado”.

 

Refiriéndose a los hechos planteados en la demanda, literalmente se contestó:

 

I. Que es falso y por lo tanto se niega,  en virtud de que si bien Jorge Alberto Montaño Camarillo ha prestado sus servicios para el Instituto Federal Electoral y su primer contrato fue a partir de la fecha que indica, el servicio fue realizado de manera eventual y de manera interrumpida de acuerdo a las necesidades requeridas, adscrito al Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal con actividades relativas a la verificación y control de documentos, generalmente de almacén, especificando cada uno de los contratos temporales celebrados a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta el último que tuvo vigencia del primero de enero al treinta de junio del dos mil tres; señalándose la duración de cada uno de ellos y las labores que el actor desempeñaría para el demandado durante la vigencia de cada contrato.

 

Luego, la demandada, continuó argumentando en su contestación a la demanda, lo siguiente: “Visto lo anterior, como esa H. Sala Superior lo podrá advertir, el hoy promovente no prestó sus servicios de manera continua como lo refiere y tampoco es cierto el que a partir de mayo de dos mil dos, haya sido adscrito al área de almacén y después como verificador, pues tal y como se desprende de los contratos de prestación de servicios que celebró con nuestro representado, desde el año dos mil uno hasta febrero de dos mil tres los instrumentos que celebró con este órgano electoral fueron para prestar sus servicios como auxiliar técnico “E”, para realizar las funciones que han quedado mencionadas en los cuadros respectivos, tal y como se comprueba con los contratos que para tal efecto se exhiben en el apartado correspondiente como prueba.

Siendo falso que siempre haya cumplido con las obligaciones pactadas en forma puntual, eficaz y responsable, cuando en realidad en los últimos meses omitió desempeñar el servicio para cual fue contratado, al argumentar un débil estado de salud y diversos padecimientos generales, que inclusive dio lugar a que los honorarios los recibiera a través de la persona a quien le otorgó poder, por lo que es indudable que incumplió las obligaciones del contrato al no presentarse a realizar las actividades que le correspondían sin acreditarlo en forma eficaz que estuviese impedido a realizarlas e incluso él mismo acudió al Instituto a cobrar sus honorarios.

De igual forma, es preciso aclarar e insistir en que, Jorge Alberto Montaño Camarillo formaba parte del personal auxiliar del Instituto, por lo tanto, la relación jurídica que existía entre éste y el Instituto Federal Electoral era regulada por la legislación civil federal; aunado a ello, cabe aclarar que en virtud de la naturaleza de dicha relación y del contenido de la cláusula primera del último contrato celebrado, la parte promovente se comprometió a prestar sus servicios para el Instituto como “Auxiliar Técnico “E” y con las actividades derivadas de dicha categoría, no se especificó horario de trabajo, es decir jornada de trabajo como lo pretende hacer valer, ni subordinación alguna, pues tal y como ya fue mencionado, también se encuentra estipulado en dicho contrato que el Instituto podrá supervisar el trabajo desempeñado por el prestador de servicios, sin que ello implique subordinación alguna; por lo que resultan falsas las argumentaciones que dolosamente realiza en el sentido de que haya “laborado bajo un horario discontinuo de las 9:00 horas a las 14:00 horas y de las 15:00 horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana” toda vez que como es del conocimiento de este H. Tribunal, los auxiliares o prestadores de servicios no se encuentran sujetos a horarios de trabajo alguno; resultando por lo tanto falso que prestara sus servicios en el horario que refiere; por tales motivos y sin conceder, se deja la carga de la prueba al actor, para que acredite la razón de su dicho.

Ahora bien, por lo que hace a la contraprestación a últimas fechas que como pago de los servicios que prestaba el actor recibía por parte del Instituto Federal Electoral, es preciso aclarar que la cantidad neta percibida era de $1,702.96 (mil setecientos dos pesos 96/100 m.n.), y no la cantidad que menciona, pues, en primer lugar, no se trataba de un salario, sino de honorarios por los servicios que prestó; y en segundo término, el actor pretende desconocer las retenciones a las que estaba sujeto su pago de honorarios, mismas que quedaron especificadas en la cláusula tercero de los contratos que celebró con nuestro representado, misma que es del tenor literal siguiente:

“Tercera. “El Prestador del Servicio” acepta que “El Instituto” efectúe las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta, de los honorarios que perciba con motivo de este contrato de prestación de servicios profesionales, obligándose “el instituto” a enterar dichos impuestos ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público”.

Encontrándose al final de cada contrato la respectiva hoja de retenciones, a través de las cuales el prestador del servicio firma de conformidad lo siguiente:

“Considerando que mis únicos ingresos son los percibo con ustedes, solicito expresamente se me haga las retenciones que correspondan del impuesto sobre la renta, de acuerdo a lo previsto en la fracción IV del articulo 78 de la ley del I.S.R.; al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en los términos del Capitulo 1º del Titulo 4º de dicha ley...”.

Con lo que queda en evidencia que los honorarios netos percibidos por el promovente eran por $1,702.96 (mil setecientos dos pesos 96/100 m.n.), y no por $1,825.96 (mil ochocientos veinticinco pesos 96/100 m.n.); agregando que lejos de lo que solicita en el apartado que ahora se contesta, dichos honorarios percibidos no pueden ser considerados para ningún tipo de cuantificación para el pago las prestaciones que reclama o indemnización laboral, pues como ya se ha señalado, a razón de la relación jurídica que lo unía al Instituto que representamos, como es del conocimiento de esa H. Sala Superior, el personal auxiliar no genera ningún tipo de derecho.

II. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que como ya se ha manifestado en parágrafos anteriores, en virtud de la relación jurídica que unía al hoy actor con el Instituto Federal Electoral, no puede existir la figura de antigüedad, pues en razón de que los prestadores de servicios son contratados de manera eventual o temporal, no generan antigüedad alguna, pues al contrario el artículo 227 del Estatuto excluye a los auxiliares, por lo que carecen de fundamento legal las manifestaciones vertidas al respecto. De igual forma, resulta también falso, y contradictorio a la vez, que Jorge Alberto Montaño Camarillo haya prestado sus servicios “siempre” como verificador, como aduce, pues de acuerdo a los contratos celebrados entre éste y nuestro presentado, tuvo diversas actividades y fue contratado como: verificador, almacenista y auxiliar técnico “E”, por lo que resulta a todas luces falso que haya prestado siempre sus servicios como verificador y menos aun de la manera en que lo expresa, pues nunca fue un auxiliar extraordinario y sí por el contrario con múltiples impedimentos (de salud) para llevar a cabo las actividades para las que fue contratado, reiterando que sus funciones se establecían en sus respectivos contratos, por lo que es falso que colaborara o se sujetara a metas fijadas por los supuestos superiores jerárquicos.

III. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega en razón de que, tal y como pudo haberlo advertido ese H. Tribunal Electoral del cuadro trascrito, en primer término, durante el mes de mayo de dos mil dos el actor se encontraba contratado como auxiliar técnico “E”, en virtud de que celebró contrato de prestación de servicios el día primero de marzo de dos mil dos con nuestro representado y con una vigencia del primero de marzo al treinta de junio de dos mil dos, en dónde de acuerdo a las cláusula primera y cuarta del mismo, se especifica lo siguiente:

“Primera. “El Prestador del Servicio” se obliga a prestar a “El Instituto” sus servicios en forma eventual como auxiliar técnico “E” coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.”

“Cuarta. “El Prestador del Servicio” se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en el Centro Regional de Computo D.F. pudiendo ser asignado a otra área de “El Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación haga “El Instituto”, con relación a lo cual “El Prestador del Servicio” manifiesta su entera conformidad”.

Con lo cual queda desvirtuada la manifestación del actor al aducir que el treinta de mayo de dos mil dos el Jefe de Departamento de Análisis y Resguardo Documental del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal, le indicó que “... a partir de esa fecha mi funciones cambiarían a las de personal adscrito al área del almacén,...”, pues en primer término, es de hacer notar que dicho funcionario se presentó a su área de trabajo el día treinta de mayo de dos mil dos a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, tal y como se prueba con la lista de asistencia que para tal efecto se exhibe, por lo que resulta falsa la afirmación del actor al aducir que a las nueve horas con cinco minutos le dio la indicación mencionada en líneas arriba; en segundo término, también resultan falsas sus aseveraciones en virtud de que ya se había celebrado un contrato de prestación de servicios con el actor, con vigencia del primero de marzo al treinta de junio de dos mil dos, en los términos y condiciones mencionadas, en el cual quedaron plenamente especificadas las actividades para las que fue contratado, y en tercer lugar, porque aún y cuando, suponiendo sin conceder, que hubiera sido cierto lo que aduce el actor, en cumplimiento a la cláusula cuarta, el Instituto tenía todo el derecho de encomendarle otras actividades relacionadas con el servicio y de la misma naturaleza en virtud de las necesidades del mismo, sin embargo, para que esto hubiese cierto, necesariamente el Instituto tenía que hacérselo del conocimiento con cinco días naturales de anticipación; lo cual en la especie no sucedió, tan es así que siguió contratado como auxiliar técnico “E” cuyas actividades ya fueron descritas y que para mayor referencia se encuentran en los contratos respectivos y que para tal efecto se ofrecen y exhiben en el apartado correspondiente; situación que también desvirtúa el dicho del actor al pretender hacer creer que lo enviaron al almacén a desarrollar actividades que traen aparejadas esfuerzo físico y que requerían levantar, tirar y empujar grandes pesos, pues en ningún momento realizó tales actividades y más aún, y en el caso de que hubiese sido requerido su servicio para desarrollar alguna otra actividad, no se requería de un nombramiento como lo especifica que reclamó, pues no se trata de personal administrativo o de carrera; sin embargo y no obstante ello, se insiste en que las actividades para que fue contratado no consistían en lo que maliciosamente manifiesta “cargar cajas de un peso extremoso y moverlas a diferentes lugares...”.

Por otro lado, cabe resaltar la confesión voluntaria, expresa y natural del actor al señalar que: “... no eran del todo aptas para mi situación física, ya que incluso en reiteradas ocasiones les había manifestado que mi estado de salud era delicado, debido a diversos padecimientos físicos que el suscrito presentaba...”, lo que deja en evidencia que dejó de prestar sus servicios para los que fue contratado y que se comprometió cumplir; argumentando malestares que por supuesto no son producto de las actividades que desarrollaba, pues ninguna de ellas requerían, por lo menos, el esfuerzo físico que aduce, que aún y cuando pretende sorprender a esa H. Sala Superior, al manifestar que sus malestares fueron valorados profesionalmente y que el diagnóstico consistió en que son resultado de los extenuantes trabajos a los que fue sometido, tal declaración obra en su contra, pues según su dicho y suponiendo sin conceder, por ser falso, que efectivamente se le hubiera sometido, como dice, a actividades extenuantes como cargar pesadas cajas y trasladarlas de un lugar a otro, es inverosímil que por medio día en que dice haberlas desarrollado, de la noche a la mañana presente cuadros patológicos, que aparte de ya padecerlos con anterioridad, no pueden ser generados de esa manera como pretende hacer creer.

Tocante a su inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, esta representación reitera que en virtud de haber sido contratado bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestador de servicios, no tiene derecho a ninguna otra prestación más que las estipuladas en el contrato que celebró con este órgano electoral y de las que le confiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y que al respecto, según la disponibilidad presupuestaria (y por ello no se encuentra obligado el Instituto) a los prestadores de servicios se les otorga un seguro de vida y accidentes personales, lo cual no implica que se trate de un seguro de gastos médicos; motivo por el cual evidentemente no se le dio trámite a su petición al pretender que fuera inscrito ante la Institución de Seguridad que aduce, pues no tiene derecho a ello, ni a cualquier otra Institución similar como ahora lo pretende.

Por otra parte, es menester insistir que el ahora actor no se encontraba bajo ningún tipo de horario y mucho menos se encontraba obligado a firmar controles de horario y asistencia, como lo aduce, pues si bien es cierto que el Instituto acostumbra este tipo de controles, lo es pero con el personal de carrera y administrativo, no así con los prestadores de servicios, pues al no encontrarse sujetos a horarios es ilógico que firmen dichos controles, por lo que las manifestaciones del promovente resultan falsas.

Como falsas resultan sus aseveraciones al señalar, en primer término, que contaba con servicios de salud y seguridad social al principio de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, pues se insiste, el órgano electoral que representamos no otorga dichos servicios a los prestadores de servicios, toda vez que estos no cuentan con ese derecho y mucho menos aún es cierto que tuviera una relación laboral, reiterando que la relación que existía entre el Instituto y el actor era meramente jurídica y de carácter civil, regida por la legislación civil federal, misma que tuvo origen en los contratos de prestación de servicios que ambas partes celebraron.

Ahora bien, por lo que hace al “severo cuadro” que presenta el actor, y que atribuye al Instituto por las extenuantes cargas de trabajo a las que según él fue sometido, sin ser peritos en la materia, esta representación se avocó a la búsqueda de los términos médicos que enuncia y se encontró lo siguiente:

“PIELONEFRITIS. f.A., Pyelonephritis; F., Pyélo-néphrite; In., Pyelonephritis; It. y P., pielonefrite. Pielitis y nefritis simultáneas. // -ascendente o descendente. Inflamación de estos órganos según progrese de la vejiga al riñón o del riñón a la vejiga, respectivamente. // -bacilar bovina. Pielonefritis purulenta o difteria de las vacas poco después del parto.”

“CRÓNICO (del gr. chronikós, de chónos, tiempo). adj. A., chronisch; F., chronique; In., chronic; It., cronico; P., crónico. Prolongado por mucho tiempo; opuesto a agudo.”

“LITIASIS (del gr. lithíasis, de lithián, tener mal de piedra; de líthos, piedra) f. A. Lithiasis; F., lithiase; In., lithiasis; It., litiasi; P., litíase. Formación de cálculos o concreciones en una parte, especialmente en las vías biliares o urinarias, calculosis, mal de piedra. // Diátesis gotosa. –amigdalar. concreción o cálculos en una amigadala. // -apendicular. Formación de concreciones en el Interior del apéndice ileocecal, considerada como manifestación artrítica y hereditaria. // -biliar. Colelitiasis; formación de cálculos en las vías biliares. // -bronquial. BRONCOLITIASIS. –conjuntival. Estado caracterizado por la formación de concreciones blancas calcáneas en los ácinos de las glándulas de Meibomio. // -intestinal. Formación en el intestino de arenillas o cálculos compuestos de sustancias grasas y minerales, asociada comúnmente a la enterocolitis mucomembranosa. // -pancreática. Presencia de concreciones en el páncreas, señalada algunas veces por cólicos, diarrea grasa y diabetes. // -salival. Desarrollo de cálculos en las glándulas salivales o en sus conductos. // -urinaria. Formación de cálculos en las vías urinarias; nefrolitiasis, litiasis vesical.”

“RENAL (del lat. renalis). adj. A., renal, renalis; F., In y P., renal; It., renale. Relativo a los riñones.”

“TROMBOFLEBITIS. f. A., Thrombophlebitis; F., thrombophlébite; In., trhrombophlebitis; It., trombosi venosa; P., tromboflebite. Tromboangitis venosa.”

“TROMBOANGITIS (de trombo- y angitis). f. A., Tromboangitis; F., thromboangéite; In., thromboangiitis; It., tromboangeite; P., tromboangiíte. Inflamación de la pared vascular, que puede afectar una o varias túnicas, aunque siempre interesa la íntima. // -obliterante. Enfermedad episódica que afecta generalmente las estructuras vasculares de las extremidades y se presenta en adultos jóvenes varones. Las lesiones consisten en una arteritis y flebitis con trombosis y ulterior evolución fibrosa. Sin.: Enfermedad de Buerger. // -proliferante o hiperplástica. Tromboangitis con neoformación de tejidos.”

Fuente: Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, 12ª edición, Salvat; páginas 282, 883, 656, 982, 1142.

De lo anterior, esa H. Sala Superior podrá advertir que de ninguna manera se trata de enfermedades que puedan ser causadas por las actividades que le fueron encomendadas en la prestación de sus servicios; serie de enfermedades generales por las que no puede derivarse responsabilidad alguna en contra del Instituto Federal Electoral y menos, suponiendo sin conceder, de las que maliciosamente dice haber desarrollado; no obstante ello, a mayor abundamiento, es menester citar que, en virtud de las definiciones que se han expuesto, tampoco se trata de las enfermedades que señala la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en su artículo 513: Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores, dermatosis, oftalmopatías profesionales, Infecciones, parasitosis, micosis y virosis, enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos, enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo, enfermedades producidas por las radiaciones lonizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer), enfermedades endógenas.

Así las cosas, de manera por demás clara se advierte el dolo y mala fe con la que conduce el actor a pretender atribuir sus múltiples enfermedades como resultado de la prestación de sus servicios para este Instituto y que no son las que menciona, sino las que se encuentran citadas en los respectivos contratos de trabajo, dejándole por lo tanto, sin conceder, la carga de la aprueba de sus afirmaciones.

Por otro lado, se reitera lo manifestado en los párrafos anteriores, en el sentido de que el ahora promovente jamás mantuvo plática alguna con el señor Jorge Israel Gómez Esteves, toda vez que éste, como ya se dijo, no se encontraba en su lugar de trabajo en el horario que precisa el actor y más aún, en ningún momento le solicitó ningún permiso, sin pasar desapercibido lo que él mismo confiesa, “ya no regresó a prestar sus servicios ese treinta de mayo de dos mil dos en virtud de que asistió a su médico particular”, lo cual se corrobora con lo que denomina “incapacidad médica”, fechada el día que se cita, “incapacidad” que independientemente de no reunir los requisitos que justifiquen la imposibilidad de prestar el servicio pues se trata en realidad de una receta médica en la que no se asienta con claridad el nombre del paciente, considerando además que la constancia médica para justificar la imposibilidad de presentarse debe reunir los requisitos de la ley de salud, entre otros señalar la Institución que expidió al médico su título profesional y por lo tanto no tiene dicho carácter, no obstante fue recibida y tomada en cuenta por el Enlace Administrativo del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal, lugar donde prestaba sus servicios.

IV. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, insistiendo en que dejó de prestar sus servicios y haber acudido el catorce de agosto de dos mil dos a cobrar sus honorarios, por lo que se insiste que no pudo reanudar sus labores, al no existir vínculo laboral, como tampoco fuente de trabajo, cuando en realidad seguía reportándose enfermo, lo que fue tomado en cuenta por el Instituto a pesar de que no exhibió certificado médico con los requisitos legales recibió el apoyo necesario en el sentido de que el ahora actor, no obstante, de haber recibido una ayuda, consistente en el pago de algunos gastos médicos por parte del Instituto, misma que no le correspondía por ser personal auxiliar y que no obstante ello este órgano electoral tuvo la calidad humana de ayudarle hasta donde fue posible, lo cual se corrobora con el oficio número 140/2003, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo, ofrecido como prueba por el propio actor, mediante el cual se le manifiesta que tomando en cuenta el régimen de honorarios bajo el cual fue contratado, le solicita se presente a mas tardar el tres de marzo de dos mil tres con el propósito de que continúe prestando sus servicios, ello en virtud de que ya se había comprendido al máximo su situación y se le había apoyado monetariamente con gastos médicos por cirugía y enfermedad, situación que ahora pretende desconocer y hacer valer que se le negó dicha ayuda, demostrando con ello ingratitud y falta de honestidad hacia una Institución que aun y cuando no le asistía derecho alguno lo apoyo hasta donde fue posible considerando su estado de salud, lo cual deberá ser tomado muy en cuenta por ese H. Tribunal al momento de valorar las manifestaciones vertidas por esta representación.

V. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega toda vez que si bien es cierto que mediante oficio 140/2003, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, se le requirió para que se presentara a prestar sus servicios para los cuales fue contratado a más tardar el día tres de marzo del año en curso, manifestándole que en caso de no ser así se rescindiría el contrato celebrado con el Instituto Federal Electoral, es falso que en el mismo se le haya manifestado que tomando en consideración su estado de salud, ya no era posible autorizarle más incapacidades, pues tal y como se advierte del diverso en comento y que el propio actor exhibe como prueba, dicha afirmación no se encuentra contenida en el mismo, tal y como lo podrá corroborar esa autoridad al momento de su análisis y valoración, por lo que esta representación se remite a su contenido. Por otra parte, también resulta falsa la apreciación del actor al aducir que tiene derecho a incapacidades y más aún que a el Instituto Federal Electoral no le importó sus estado de salud, pues contrariamente a ello, es de hacer notar que del mismo oficio se desprende que este órgano electoral, le concedió permiso para dejar de asistir a prestar sus servicios con goce de sus honorarios, no teniendo dicho derecho el actor y, por otro lado, no puede hablar de incapacidades pues como se ha manifestado incansablemente, los prestadores de servicios a virtud de la relación jurídica que los une al Instituto que representamos, por lo que las incapacidades de las que habla, independientemente de no reunir los requisitos marcados por la ley de salud, como ya se mencionó, no surten efectos; sin embargo se le concedieron permisos por calidad humana, misma que ahora deshonesta, dolosa y maliciosamente pretende desconocer el promovente.

Agregando que no obstante haber tenido conocimiento de tal requerimiento, Jorge Alberto Montaño Camarillo, hizo caso omiso al mismo, lo cual originó la rescisión fundada y motivada del contrato que tenía celebrado con el Instituto que representamos.

VI. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega en razón de que el actor, jamás se presentó el día seis de marzo del presente año al Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal y en consecuencia nunca mantuvo conversación alguna con el Ingeniero Medina, como lo aduce, pues resultaría ilógico que si hizo caso omiso al requerimiento de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres para presentarse a más tardar el día tres de marzo del presente año, a cumplir con sus responsabilidades, menos se presentó a desarrollar el servicio el día seis del mismo mes y año, por lo que se deja la carga de la prueba al actor para probar la existencia de su dicho, claro sin reconocer derecho alguno para hacerlo, toda vez que ha fenecido el término para ello.

Agregando que, independientemente de ser falsas las manifestaciones vertidas por el ahora actor en el correlativo que se contesta, es inverosímil que afirme que se le requirió su renuncia y más aún un finiquito, lo cual no tiene ninguna lógica, pues desde un principio y en el oficio citado, se le manifestó que en caso de no asistir a prestar los servicios para los que fue contratado, se le rescindiría el contrato celebrado con el Instituto, lo cual aconteció por así marcarlo los ordenamientos legales que rigen a nuestro representado; razones bastantes para que esa H. Sala Superior, desestime las aseveraciones vertidas por el promovente.

VII. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega toda vez que si bien es cierto que le fue notificado el oficio 227/2003 de fecha trece de marzo de dos mil tres, signado por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal, es falso que haya sido, en primer lugar, a las doce horas como lo menciona el actor, pues tal y como se desprende de la razón inscrita al reverso del acuse de dicho oficio, dicha notificación fue realizada a las diecinueve horas del día trece de marzo del año en curso, por los ciudadanos Raúl Quintana Martínez y Eduardo Rodríguez Orozco, ambos auxiliares técnicos “E”, del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal, mismos que asientan que el mencionado oficio le fue entregado al actor negándose a firmar de recibido, de lo cual se advierte otra falsedad de éste al aseverar la presencia de una persona enviada por el Ingeniero Medina, cuando fueron dos personas las comisionadas para entregárselo; por otra parte, también resulta falso e inverosímil su manifestación respecto de que leyó dicho documento y que incluso lo trascribió (de su puño y letra, como lo confiesa), pues el mismo le fue entregado, cosa muy distinta a que se hubiese negado a firmar el acuse de recibo respectivo.

Por otra parte, también resultan falsas sus aseveraciones, al aducir que el entonces Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal, de una primera instancia había ordenado y ejecutado el ilegal cese injustificado y que intentó notificarle una rescisión del contrato de trabajo bajo el fundamento de una inexistente causal de abandono de empleo, siendo por ese motivo que se negó a recibir el multicitado oficio, pues no debe perderse de vista, en primer término, que al no tratarse de un empleado, sino de un prestador de servicios, no existe dentro de los ordenamientos legales que rigen esa relación jurídica las figuras que enuncia, pues como ya se dijo, nunca existió cese y/o destitución alguna y mucho menos por abandono de empleo; en segundo lugar, no es verdad que de primera intención como aduce el actor se le haya notificado la rescisión del contrato que celebró con el Instituto Federal Electoral, sino que fue una situación de la que ya tenía conocimiento, tan es así que el mismo ofrece como prueba el oficio 140/2003 mencionado con anterioridad, por medio del cual se le requiere para que se presente a cumplir con el contrato que celebró, y que en caso contrario se le rescindiría el mismo; lo cual en la especie sucedió a través del diverso 227/2003 de fecha trece de marzo del año en curso; razones por las cuales resultan falsas las manifestaciones del actor que al respecto aduce y pretende hacer valer dolosamente y de mala fe, pues no obstante todo ello, todavía se atreve a manifestar que se negó a recibirlo, cuando en realidad a lo que se negó fue a firmar de recibido, tan es así que ofrece como prueba una hoja en blanco sin logotipos ni firma autógrafa y cuyo contenido trascribe de su puño y letra. Situaciones que ese H. Tribunal Electoral deberá tomar muy en cuenta al momento de emitir la sentencia respectiva.

VIII. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega toda vez que, se insiste, el actor nunca desarrollo funciones laborales, sino prestación de sus servicios, por lo que es incongruente que pretenda hacer creer a esa Autoridad que el desarrollo de las actividades que tenía encomendadas y para las cuales fue contratado bajo el régimen de honorarios, corresponden a las de un trabajador de base; resultando por lo tanto inoperante la estabilidad en el empleo que reclama, como inoperante resulta el precepto legal que menciona pues no era trabajador de base, de hecho, ni el personal de carrera ni el administrativo son trabajadores de base, mucho menos los de honorarios o prestadores de servicios, pues en el Instituto Federal Electoral no existen los trabajadores de base, sino de confianza, categoría a la que tampoco pertenecía el actor; a mayor abundamiento el propio artículo 8 del ordenamiento legal que invoca, es decir de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen de la misma ley los trabajadores de confianza y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

Por lo que esa H. Sala Superior podrá advertir que las manifestaciones y la solicitud que realiza el actor en este apartado son por demás inoperantes, lo cual deberá tomar muy en cuenta al momento de emitir la sentencia respectiva.

IX. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso, y por lo tanto, se niega, toda vez que como es del conocimiento de esa autoridad, los prestadores de servicios no están sujetos al procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, pues de conformidad con los artículos 162, 169, 241 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, única y exclusivamente dicho procedimiento se encuentra contemplado para el personal de carrera y administrativo que infrinjan las disposiciones contenidas en las leyes que reglamentan al Instituto Federal Electoral, exentando del mismo al personal auxiliar o prestadores de servicios, toda vez que estos se rigen por la legislación civil federal, encontrándose sujetos únicamente a lo dispuesto por los artículos 236 al 240 del mencionado estatuto, por lo que, en consecuencia, no se contravino disposición legal alguna por parte del entonces Director del Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal y sí por el contrario, cumplió con todas las formalidades estipuladas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el actor y con lo estipulado por los preceptos legales invocados del Estatuto que rigen a esta representación; por lo que son inoperantes las pretensiones del hoy actor en todos y cada uno de sus términos.

X. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega en virtud de que como se ha venido manifestando a lo largo de la presente contestación, la relación jurídica que existía entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor, derivó de contratos de prestación de servicios, celebrados en términos de la legislación civil federal, por lo que, una vez más, esta representación niega la existencia de “relación laboral” alguna entre nuestro representado y el promovente; situación que al mismo tiempo hace inexistente el acto impugnado consistente en lo que actor denomina “cese y destitución injustificada”, pues no haber (sic) relación laboral alguna, no puede darse el supuesto con antelación mencionado.

Reiterando de igual forma que constitucionalmente el artículo 123 es el que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo; en el apartado A del comentado numeral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”. El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores y de algunos empleados bancarios.

Por lo que se advierte que, en ninguno de los supuestos citados por los apartados A y B del artículo 123 Constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de producción y, con relación al apartado B, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41 Constitucional, dicho Instituto es un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, y tampoco es una institución bancaria.

Por tanto, no existe fundamento legal alguno para considerar, que el artículo 123 Constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Luego entonces, cabe considerar que la incorporación de los servidores del Instituto está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

“...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”.

Según lo anterior, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto trascrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Lo que se robustece con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior, citada con antelación, misma que aparece publicada con el número J.7/98, en las páginas 22 y 23, del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así las cosas, y retomando el contenido de los contratos que celebró con esta representación, específicamente el último de ellos, de los mismos se desprende que el actor aceptó y firmó de conformidad su contenido, mismo que, entre otras cosas, especifica que no tenía derecho a ninguna prestación salvo las mencionadas en dichos instrumentos y los mencionados en el capítulo correspondiente a los auxiliares del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que resultan inoperantes las manifestaciones y más aún las reclamaciones que realiza el actor tanto en el apartado que ahora se contesta como las que realiza a lo largo de su demanda. Razones por las cuales, esa H. Sala Superior, deberá desestimar todo lo manifestado y reclamado por el actor a lo largo de su demanda”.

 

Dicho Instituto opuso como excepciones y defensas, las siguientes:

 

“De manera adicional a los argumentos de hecho y derecho hechos valer a lo largo de la presente contestación, se oponen las excepciones y defensas siguientes:

1. La de falta de acción y de derecho del hoy actor, para demandar a nuestro representado las prestaciones que en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que el hoy actor fue contratado como prestador de servicios, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que jamás existió causa alguna que diera como resultado el cuadro patológico que presenta el actor.

2. La inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.

3. La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos e inexistentes, tal y como ha quedado establecido en los apartados correspondientes de la presente contestación.

4. La de plus petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

5. De manera cautelar, la de caducidad, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder, pudieran ser exigibles y que no fueron reclamadas por la parte actora, en el término que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. De manera cautelar la de prescripción, sin reconocer derecho alguno del reclamante respecto de las pretendidas “prestaciones laborales”, en términos de lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicable en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido por el artículo 95 de la Ley General señalada en el numeral anterior.

7. La de falta de legitimación en la causa del actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que aduce, toda vez que el actor no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral, ya que fundamenta algunas de sus pretensiones en enfermedades que pretende encuadren como supuesto resultado de los trabajos extenuantes a los que aduce haber sido sometido, lo cual jamás existió, por lo que las reclamaciones hechas a nuestro representado carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, de conformidad además, con lo establecido en las tesis jurisprudenciales que citó: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.  “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. SÓLO PUEDE SER EXAMINADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CON LA QUE CULMINE EL JUICIO”. “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE”.

 

V. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó se entregaran al actor copias de la contestación a la demanda y de los documentos exhibidos por la parte demandada; asimismo, se le indicó al reclamante que debería asistir a la precitada audiencia para absolver posiciones, apercibiéndosele que, de no concurrir se le declararía confeso de las que se formularan y calificaran de legales, ello para el supuesto de que tal probanza fuera admitida.

 

 VI. Mediante proveído de ocho y veintiuno de mayo, así como de dos de junio del año en curso, la Magistrada encargada de la instrucción difirió la audiencia mencionada en el numeral que antecede, en virtud de que en las fechas que se habían señalado para su verificación, se celebraron sesiones para resolución de asuntos electorales.

 

 VII. El diez de junio del presente año, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, a la cual comparecieron tanto el actor como la parte demandada.

 

 Dichas partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.

 Al actor le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas: a), el original de dieciocho constancias médicas, que se dice fueron expedidas por el médico Roberto Pulido Becerra, en el período comprendido del treinta de mayo de dos mil dos al veintiocho de febrero de dos mil tres;  b), el oficio número 140/2003, de veintiocho de febrero de dos mil tres, suscrito por Ángel Medina Vilchis, Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral; c), el oficio 227/2003, de trece de marzo de dos mil tres, cuya autoría atribuye al ingeniero Ángel Medina Vilchis; d), la presuncional legal y humana; y e) la instrumental de actuaciones.

 

 A la parte demandada le fueron admitidas y, como consecuencia, se desahogaron los siguientes elementos de convicción: I. La instrumental pública de actuaciones. II. La presuncional legal y humana. III. La confesional a cargo de Jorge Alberto Montaño Camarillo, al tenor de las posiciones que se le formularon y calificaron de legales; y IV. La documental que se distribuyó bajo los siguientes términos: a) Originales de treinta contratos de prestación de servicios profesionales, con sus respectivas hojas de retención de impuestos, a nombre de Jorge Alberto Montano Camarillo, celebrados con el Instituto Federal Electoral, de fechas dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis; primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis; primero de enero de mil novecientos noventa y siete; primero de abril de mil novecientos noventa y siete; dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; primero de junio de mil novecientos noventa y siete; primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho; primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve; primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve; dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve; dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve; primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; primero de enero de dos mil; dieciséis de febrero de dos mil; primero de abril de dos mil; primero de mayo de dos mil; primero de julio de dos mil; primero de enero de dos mil uno; primero de julio de dos mil uno; primero de enero de dos mil dos; primero de febrero de dos mil dos; primero de marzo de dos mil dos; primero de agosto de dos mil dos; primero de febrero de dos mil dos; primero de marzo de dos mil dos; primero de agosto de dos mil dos; primero de enero de dos mil tres; b) Originales de las nóminas ordinarias de pago y cartas poder respectivas con copia de las identificaciones del otorgante, del aceptante y de los testigos, que se relacionan con el pago de las quincenas 2003/01, 2003/02, 2003/03, 2003/04, 2003/05, 2002/01, 2002/02, 2002/03, 2002/04, 2002/05, 2002/06, 2002/07, 2002/08, 2002/09, 2002/10, 2002/11, 2002/12, 2002/13, 2002/14, 2002/15, 2002/16, 2002/17, 2002/18, 2002/19 retroactiva 2002/19, 2002/20, 2002/21, 2002/22, 2002/23, 2002/24, así como la nómina de aguinaldo 2002; aclarándose que de las nóminas de 2002/01 a la 2002/11, 2002/15 y 2002/19 (retroactiva), no contienen la carta poder respectiva, aclarando que la 2003/05 se encuentra cancelada; c) Original del acuse del oficio 227/2003 de trece de marzo de dos mil tres, dirigido a Jorge Alberto Montano Camarillo, por el entonces Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal; d) Original del oficio 0218/03 de doce de marzo de dos mil tres, dirigido al Coordinador de Control del Padrón Electoral por el Director del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal; e) Original de la Lista de Control de asistencia de los Jefes de Departamento del Centro Regional de Cómputo del Distrito Federal de treinta de mayo de 2002; y f) Copia simple del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus auxiliares y que contiene el significado de conceptos de percepciones y deducciones específicamente el 05 correspondiente al rubro de honorarios.

 

Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, se tuvieron por formulados los alegatos que externaron ambas partes, se cerró la instrucción y, finalmente, se citó para sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. Por lo que atañe a la defensa de caducidad opuesta, cabe señalar que la misma, al hacerse valer, el Instituto Federal Electoral, omitió señalar las razones por las que operaba; es decir, dejó de indicar las fechas precisas que debían tomarse en consideración para realizar el cómputo del plazo respectivo, y en todo caso, las razones por las que operaba, lo que hace que tal defensa se haya opuesto defectuosamente, a lo que debe agregarse, por otra parte, que este Tribunal no advierte, de oficio, que dicha figura extintiva resulte procedente, lo que hace que por tales motivos, deba ser desestimada.

 

TERCERO. En cuanto al fondo del asunto se tiene en cuenta lo siguiente:

 

De acuerdo con la demanda, Jorge Alberto Montaño Camarillo, hace depender el acogimiento de las prestaciones que reclama, de la existencia de la relación obrero-patronal que, según dice, existía con su contraparte, desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, como trabajador de base, solicitando la protección constitucional de la estabilidad en el empleo, así como de la circunstancia consistente en el ilegal cese y destitución de que fue objeto, solicitando su reinstalación en el puesto que desempeñaba para el Instituto demandado, así como la satisfacción de las diversas prestaciones laborales que enumeró en la demanda inicial.

 

Así es, del propio escrito de la demanda primigenia se advierte, que el actor aduce, de manera expresa, que la relación obrero-patronal de mérito, se estableció de conformidad con la normatividad laboral que regula a las relaciones típicas de trabajo.

 

Por su parte, el Instituto enjuiciado niega la existencia de la referida relación obrero-patronal, así como que el actor tenga acción para la procedencia de sus pretensiones jurídicas, derivadas del nexo laboral argüido sobre las bases esenciales que enseguida se relacionan:

 

A) Jorge Alberto Montaño Camarillo, estaba incorporado al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, en virtud de haber celebrado contratos de prestación de servicios eventuales, siendo el último, con vigencia del primero de enero al treinta de junio de dos mil tres.

 

B) La referida contratación tuvo fundamento en los artículos 169, apartado 1, inciso g) y 170 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como quedó estipulado en la declaración marcada con el número 2 del último contrato en comento.

 

C) Que el demandado requería de los servicios descritos en el cuerpo del propio contrato para la realización de actividades de carácter eventual, por lo que la relación jurídica que guardó con el actor quedó sujeta a los términos y condiciones del mencionado instrumento, reconociéndolo expresamente el prestador del servicio, como quedó de manifiesto en la declaración 3 de dicho contrato.

 

D) Que al momento de la contratación el actor reconoció contar con los conocimientos, recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para la ejecución de los servicios eventuales materia del contrato, reconociendo expresamente su condición como prestador de servicios profesionales; lo que no se dio, toda vez que, en virtud de sus múltiples enfermedades, mismas que él mismo reconoce e incluso ofrece como prueba lo que denomina “constancias médicas”, demostró no contar con el requisito mencionado; desconociendo, asimismo, su condición como prestador de servicios, pretendiendo equipararse al de empleado del Instituto Federal Electoral.

 

E) Que el reclamante, en su último contrato, se obligó a prestar sus servicios en forma eventual como auxiliar técnico “E”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades: extraer,  cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas de lo operativo de campo fuera correcta, validar la captura original de documentos fuente e integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos para su correcto almacenamiento; lo que quedó estipulado en la cláusula primera; que esas actividades no las cumplió, y además no llevaban implícito un riesgo o causa de enfermedad para el prestador del servicio, pues en realidad se trataba de actividades administrativas que no podían ocasionar daño o enfermedad alguna como lo pretende hacer creer Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

F) Que el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, los honorarios fijados en el contrato, pactándose que bajo ninguna circunstancia dichos honorarios variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna otra prestación diversa a las mencionadas en la cláusula segunda o aquéllas establecidas por los artículos 236 al 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuyos preceptos se obligó a acatar Jorge Montaño Camarillo, habiéndose contemplado la posibilidad de dar por terminado el contrato en forma anticipada y que la responsabilidad del Instituto comprendería únicamente los honorarios que hubiera generado el prestador al servicio hasta la fecha de la terminación y que no se le hubiesen pagado previamente.

 

Luego, dicho Instituto, al contestar la demanda, puso de manifiesto cuales fueron esos contratos temporales, su duración, y la causa que motivó ese tipo de contratación, mediante el cuadro que enseguida se reproduce:

 

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

VIGENCIA

ACTIVIDADES A DESARROLLAR

1/mayo/1995

1 al 15 de mayo de 1995

Recibe, registra y controla las operaciones de almacén tales como: recibo, clasificación de material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/abril/1995

1 al 30 de abril de 1995

Recibe, registra y controla las operaciones de almacén tales como: recibo, clasificación de material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/marzo/1995

1 al 31 de marzo de 1995

Recibe, registra y controla las operaciones de almacén tales como: recibo, clasificación de material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/agosto/1996

1 de agosto al 31 de octubre de 1996

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

1/noviembre/1996

1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

1/enero/1997

1 de enero al 31 de marzo de 1997

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

1/abril/1997

1 de abril al 15 de mayo de 1997

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

 

1/abril/1997

1 de abril al 15 de mayo de 1997

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

16/mayo/1997

16 de mayo al 31 de mayo de 1997

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

1/junio/1997

1 al 15 de junio de 1997

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes verificando que la información en los mismos sea la correcta.

 

1/octubre/1998

1 al 31 de octubre de 1998

Almacenista: Recibe, registra y controla las operaciones del almacén tales como: recibo, clasificación del material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/noviembre/1998

1 al 30 de noviembre de 1998

Almacenista: Recibe, registra y controla las operaciones del almacén tales como: recibo, clasificación del material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/diciembre/1998

1 al 31 de diciembre de 1998

Almacenista: Recibe, registra y controla las operaciones del almacén tales como: recibo, clasificación del material necesario para la operación de las áreas de trabajo.

 

1/enero/1999

1 al 31 de enero de 1999

Verificador: Efectúa la revisión y entrega de los documentos fuentes, verificando que la información contenida en los mismos sea la correcta.

 

1/febrero/1999

1 al 15 de febrero de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/marzo/1999

1 al 15 de marzo de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

16/marzo/1999

16 al 23 de marzo de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

16/abril/1999

16 de abril al 15 de mayo de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de los paquetes que contienen las remesas provenientes del operativo de campo sea correcta en cantidad y sea marcada en la etiqueta e inventario; validar la captura original de documentación fuente señalando los errores para su corrección e integrar los documentos para su almacenamiento.

 

16/mayo/1999

16 al 31 de mayo de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Apoya a todas las actividades de carácter electoral, colabora en el contrato de correspondencia y archivo.

 

16/octubre/1999

16 al 31 de octubre de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/noviembre/1999

1 al 30 de noviembre de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/diciembre/1999

1 al 31 de diciembre de 1999

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/enero/2000

1 de enero al 15 de febrero de 2000

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

16/febrero/2000

16 de febrero al 31 de marzo de 2000

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/abril/2000

1 al 30 de abril de 2000

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/mayo/2000

1 de mayo al 30 de junio de 2000

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/julio/2000

1 de julio al 31 de diciembre de 2000

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/enero/2001

1 de enero al 30 de junio de 2001

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/julio/2001

1 de julio al 31 de diciembre de 2001

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/enero/2002

1 al 31 de enero de 2002

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

 

1/febrero/2002

1 al 28 de febrero de 2002

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/marzo/2002

1 de marzo al 30 de junio de 2002

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/agosto/2002

1 agosto al 31 de diciembre de 2002

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

1/enero/2003

1 de enero al 30 de junio de 2003

Auxiliar Técnico “E”: Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentación fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

 

Así, pues, lo primero que se advierte en las posturas asumidas por los contendientes es la existencia de puntos de vista distintos, en cuanto a la normatividad que rigió la relación jurídica que se estableció entre ellos, pues mientras la posición del enjuiciante se finca en que el vínculo jurídico que existía entre él y la parte demandada derivó de una típica relación obrero-patronal, regulada por las normas típicas del derecho del trabajo; la postura del Instituto demandado, en cambio, es en el sentido de que dicha relación se reguló por una normatividad especial, distinta de aquélla, referida exclusivamente al ámbito laboral.

 

Esta situación ocasiona, ante todo, que este Tribunal clarifique, cuál es la normatividad que rige la incorporación del personal que, como el actor, le presta servicios al Instituto Federal Electoral, para estar así en aptitud de decidir sobre la veracidad de las afirmaciones producidas por dicho actor y, en su caso, acerca del acogimiento de las pretensiones que deduce.

 

Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es la norma suprema que regula la relaciones típicas del derecho del trabajo.

 

El apartado A de tal artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”.

 

El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores y de algunos empleados bancarios.

 

Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41 constitucional, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, y tampoco es una Institución bancaria.

 

Por tanto, no hay base legal alguna para considerar que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores ni, por ende, que sus leyes reglamentarias a saber –Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado–, en cuanto a los derechos sustantivos que contemplan, les sean aplicables a quienes le prestan servicios al citado Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, cabe considerar que la incorporación de los servidores del Instituto enjuiciado está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

 

“... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”. 

 

Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de sus pretensiones, puesto que, por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión anterior se ve robustecida con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que enseguida se cita, la cual aparece publicada con el número J.7/98, en las páginas 22 y 23, del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Dicho criterio jurisprudencial es del tenor literal siguiente:

 

“RELACIONES DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..."; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido Instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 Como se apuntó, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de sus pretensiones, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral, que, dicho quede de una vez, entró en vigor el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para sustituir al anterior que databa del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

 Sentado lo anterior, se impone realizar la determinación de la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre Jorge Alberto Montaño Camarillo y el Instituto Federal Electoral, conforme con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el examen de estos cuerpos normativos evidencia, la existencia de tres categorías en el personal incorporado a tal institución que son: la del personal de carrera, la del administrativo y la del auxiliar (temporal).

 

 De acuerdo con las disposiciones de dicho Estatuto, cada una de esas categorías cuenta con un régimen propio.

 

 Así, se tiene que, conforme con lo previsto por los artículos 34 y 67 del propio Estatuto, el ingreso del personal de carrera a la categoría del Servicio Profesional Electoral se da sobre la base de la expedición de un nombramiento.

 

 Conforme al artículo 205 de la normatividad en cita, el ingreso del personal administrativo tiene su origen en la expedición de un nombramiento.

 

 Por otra parte, de acuerdo con lo previsto por los artículos 200 y 236 a 240 del mismo Estatuto, el ingreso a la categoría de personal auxiliar (temporal) tiene lugar en virtud de un contrato celebrado conforme con la legislación civil.

 

Así las cosas, es de precisarse que, en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo. En consecuencia, corresponde al Instituto enjuiciado acreditar su afirmación en el sentido de que Jorge Alberto Montaño Camarillo, ingresó a prestar sus servicios a tal Institución como parte del personal temporal, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

El análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el Instituto enjuiciado, en términos del artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático, aplicado de manera supletoria de acuerdo con el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y admitidos en el pleito, pone de relieve que el nexo jurídico habido entre Jorge Alberto Montaño Camarillo y el Instituto enjuiciado, proviene de contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados conforme con la legislación civil federal.

 

En efecto, de los medios de convicción ofrecidos por el organismo demandado y admitidos en el juicio destacan los siguientes:

 

1), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

2), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de noviembre al seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

3), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

4), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de abril de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

5), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,  celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

6), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de junio de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

7), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

8), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

9), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

10), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

11), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

12), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

13), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

14), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

15), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

16), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

17), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

 18), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

19), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de dos mil, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

20), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de febrero de dos mil,  celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

 21), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de abril  de dos, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

22), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de mayo de dos mil, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

23), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de julio de dos mil, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

24), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de dos mil uno celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

25), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de julio de dos mil uno celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

26), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de dos mil dos, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

27), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de febrero de dos mil dos celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

28), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de marzo de dos mil dos, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

29), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de agosto de dos mil dos, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

30), la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de enero de dos mil tres, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo.

 

Cabe señalar que en cada uno de esos contratos se especificó el término de su vigencia, señalándose que eran, respectivamente, temporales y para la realización de las labores que en cada uno de esos contratos se describieron.

 

También es de destacarse que adjunto a cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refieren los incisos precedentes, consta un escrito datado en la misma fecha de la celebración de los referidos documentos, el cual aparece suscrito por Jorge Alberto Montaño Camarillo y dirigido al Instituto Federal Electoral, para que éste realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta, sobre las percepciones obtenidas por el servidor, en términos de lo previsto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

Así, cada uno de los treinta  contratos mencionados contiene, un documento anexo que de manera idéntica dice:

 

“Considerando que mis únicos ingresos son los que percibo con ustedes, solicito expresamente se me haga las retenciones que correspondan del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a lo previsto en la fracción V del artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en los términos del capítulo 1º del título 4º de dicha ley.

En consecuencia y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mis honorarios quedarán exentos de causar dicho impuesto.”

 

El enjuiciado ofreció los contratos y documentos descritos, al contestar la demanda; cuya autoría que se atribuyó al actor, debe tenerse por cierta, porque éste no los objetó en forma alguna.

 

Así las cosas, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentales producen plena fuerza de convicción.

 

Por otra parte, los documentos referidos en los incisos 1) a  30), demuestran de manera fehaciente e indubitable, que Jorge Alberto Montaño Camarillo fue incorporado en sus respectivos momentos, al personal temporal del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 157 y 167 del anterior  Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como de conformidad con lo dispuesto por los vigentes artículos 236 al 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral, mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados en su oportunidad, de conformidad con la legislación civil federal, para prestar los servicios que en cada contrato se especifica, en los períodos comprendidos entre las fechas siguientes:

 

1)  del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre  de mil novecientos noventa y seis;

 

 2) del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre   de mil novecientos noventa y seis;

 

 3) del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete;

 

4) del primero de abril al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete;

 

5) del dieciséis  al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete;

 

 6) del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y siete;

 

 7) del primero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho;

 

 8) del primero al treinta de noviembre  de mil novecientos noventa y ocho;             

 

 9) del primero al treinta y uno  de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;

 

 10) del primero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve;

 

 11) del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve;

 

 12) del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve;

 

 13) del dieciséis al veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve;

 

 14) del dieciséis de abril al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve;

 

 15) del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve;

 

 16) del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve;

 

 17) del primero  al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve;

 

 18) del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

 

 19) del primero de enero al quince de febrero de  dos mil;

 

 20) del dieciséis de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil;

 

 21) del primero al treinta de abril de dos mil;

 

 22) del primero de mayo al treinta de junio de dos mil;

 

23) del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil;

 

24) del primero  de enero al treinta de junio de dos mil uno;

 

25) del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil uno;

 

26) del primero al treinta y uno de enero de dos mil dos;

 

27) del primero al veintiocho de febrero de dos mil dos;

 

28) del primero de marzo al treinta de junio  de dos mil dos;

 

29) del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dos;

 

30) del primero de enero al treinta de junio de dos mil tres.

 

A su vez, el texto de las documentales adjuntas a los contratos de mérito, pone de relieve el reconocimiento expreso por parte del servidor de que obtenía del Instituto ciertos honorarios derivados de un contrato y sí se tiene en cuenta que, conforme la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607), ello robustece el convencimiento de que Jorge Alberto Montaño Camarillo se incorporó al Instituto mediante la celebración de los indicados contratos de prestación de servicios profesionales, esto es, como parte del personal temporal.

 

Se está, pues, en el caso de concluir que, la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre el actor y el Instituto demandado, era de carácter civil y conforme al  previsto en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en vigor a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que el análisis de estos cuerpos normativos evidencia que existen tres categorías de servidores, dos que forman parte del personal incorporado a tal Institución que son: la del servicio profesional y la del administrativo, existiendo un tercero que se encuentra sujeto a la legislación civil, en términos del artículo 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que es el auxiliar, temporal o eventual, que dicho sea de paso es a la que pertenecía el actor Jorge Alberto Montaño Camarillo, mediante contratos celebrados de acuerdo con la legislación civil federal.

 

Asimismo, se tiene que Jorge Alberto Montaño Camarillo prestó servicios al Instituto Federal Electoral sin haber desempeñado idéntico cargo, y que el último contrato de prestación de servicios profesionales que existió entre las partes regiría del primero de enero del dos mil tres al treinta de junio del propio año, para que el actor le prestara servicios como “auxiliar técnico E”.

 

Estas conclusiones no están desvirtuadas en autos, toda vez que las pruebas que propuso el enjuiciante y que le fueron admitidas, sólo se relacionan a), con las enfermedades que relató vino padeciendo; b) con un citatorio para que se presentara a cumplir con su compromiso de realizar las labores para las que fue contratado; y c) con el oficio que contiene la rescisión de su contratación temporal; que en autos no existe alguna probanza que demerite el valor de las descritas en párrafos anteriores (las ofrecidas por la demandada) o compruebe hecho distinto.

 

 Así pues, no obstante que el último vínculo jurídico habido entre Jorge Alberto Montaño Camarillo y el Instituto Federal Electoral deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, como se anticipó, se está en el caso de decidir acerca de las prestaciones reclamadas por dicho actor, ya que este Tribunal tiene competencia para resolver sobre tales cuestiones, en atención a las siguientes consideraciones:

 

 Según la jurisprudencia que luego se transcribirá y que en la actualidad resulta de observancia obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver cualquier conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, incluyendo al personal auxiliar (temporal) incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 Así es, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

 Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, como ya se dijo, no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específica contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con fundamento en él apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante la regla general contenida en la primera disposición y la regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 

 Con el enunciado “relaciones de trabajo” la ley no hace diferenciación entre las personas que contraigan con el Instituto una relación que tenga todas las características típicas del derecho de trabajo, con aquéllas que se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que dicho enunciado constituye solamente una manera de expresión utilizada para referirse en general a los derechos y obligaciones que surjan entre el citado Instituto y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y auxiliar (temporal), aunque respecto de este último se determine que se rigen por el Estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

 En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los lineamientos para la organización del servicio profesional electoral; y al respecto, prevé que éste se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, y da las bases para su regulación. El artículo 169, en su párrafo 1, inciso g), de dicho cuerpo de leyes prevé que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 

 Por su parte, el citado Estatuto determina que, el personal del Instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del Instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237).

 

 Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario consideró, que la expresión “relaciones de trabajo”, se refiere a las que el Instituto entabla con todo su personal, incluyendo al (auxiliar) temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la Ley Electoral y por el citado Estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

 

 Cuestión diferente será que el Instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, se concrete a celebrar contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún modo, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, casos en los cuales, los profesionistas no formaran parte del personal del Instituto, por no haber sido incorporados, y por tanto, la relación se regirá exclusivamente por el derecho civil, y los litigios que con ese motivo surjan se deberán ventilar ante los Tribunales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado, dado que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

 

 Por las razones anteriores, no obstante que el actor no haya sido un auténtico o típico trabajador del Instituto demandado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia.

 

  Tales razonamientos son los que, en sustancia, informan la tesis de jurisprudencia J.4/98, emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 13 y 14 del Suplemento 2 de la Revista “Justicia Electoral” misma que, como se anticipó, resulta de observancia obligatoria y que a la letra dice:

 

 “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.”

 

 Puntualizado que esta Sala Superior resulta competente para conocer de los reclamos que Jorge Alberto Montaño Camarillo le hace al Instituto Federal Electoral, no obstante de que la relación jurídica que los unía no era una típica relación obrero-patronal, toca pues, decidir acerca de su procedencia.

 

 

 Así, se tiene que el actor, en la demanda relativa, como se recordará, reclamó:

 

 A) La reinstalación en la plaza que venía ocupando, de Auxiliar Técnico “E”, con adscripción al Centro Regional de Cómputo en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, con todas aquellas mejoras salariales, prestaciones y condiciones laborales que hayan sido concedidas por su contraparte durante la tramitación del juicio.

 

 B) La equivalencia de plaza, en la hipótesis de que se hubiese efectuado la suspensión o supresión definitiva de la misma, por otra en categoría y sueldo.

 

 C) El pago de los salarios caídos.

 

 D) El pago de vacaciones y prima vacacional por el penúltimo año de labores ordinarias, así como la parte proporcional relativa a su último año laboral, comprendiendo hasta el día que dice fue cesado de su cargo, así como las que se continúen venciendo durante la tramitación del juicio.

 

 E) El pago de aguinaldo, en su parte proporcional, por el tiempo de servicios prestados durante dos mil tres.

 

 F) Reinscripción, en forma retroactiva, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), dado que, se ordenó la cancelación de su registro. Igualmente, solicitó se condene al Instituto demandado a cubrirle en forma retroactiva, así como durante la tramitación del juicio, las cantidades que correspondan a la inscripción, vigencia y aportaciones de los diversos derechos sociales otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de Pensiones constituido al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al Fondo de Ahorro Capitalizable, que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.

 

 G) El pago y reconocimiento de prestaciones adicionales generadas durante el último año de servicios prestados, y que el Instituto reconozca a su personal activo, así como aquellas que se llegaren a generar durante la tramitación del juicio, tales como vales de despensa, comida, gasolina, bonos, incentivos, etcétera.

 

 H) La declaratoria por parte de esta Sala Superior, en donde se señale y precise que la categoría desempañada por el promovente corresponde a la de un empleado de base del Instituto Federal Electoral.

 

 I) El reembolso de gastos médicos que realizó, por los padecimientos que dijo sufrió durante el tiempo de la prestación de servicios personales para el Instituto demandado.

 

 Para determinar si el accionante tiene derecho a las anteriores prestaciones, debe tenerse en consideración, como ya se dejó en claro en líneas pretéritas, que las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar (temporal), incorporado mediante contratos celebrados conforme con la legislación civil federal, se rigen por tal legislación, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Respecto al personal temporal, el citado Estatuto del Servicio Profesional Electoral, prevé en su artículo 167 que aquél prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente; el 168 determina que son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del Instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les causan algún agravio en su relación jurídica con el organismo; y finalmente el artículo 169 señala, que cuando las autoridades del Instituto lo determinen, el personal temporal recibirá los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades.

 

De acuerdo con el clausulado de los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Instituto Federal Electoral y Jorge Alberto Montaño Camarillo, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios y de sugerir las modificaciones que considerara necesarias, así como la facultad del Instituto de rescindir unilateralmente el acuerdo de voluntades, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del servidor.

 

Así las cosas, la confrontación de las prestaciones a que se ha hecho mérito, con excepción de la enumerada bajo el inciso E), de la que se tratará más adelante, con las disposiciones relativas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, evidencia que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron los contratos referidos, Jorge Alberto Montaño Camarillo tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas, y que se han especificado en los restantes incisos que anteceden.

 

En esa virtud, en la medida de que el enjuiciante no demostró las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda atinentes, sobre todo,  a la existencia de la relación obrero-patronal que, según dijo, la unía con el enjuiciado, ni, por tanto, la procedencia de la reinstalación, merced del cese de que se dijo fue objeto por causa imputable al demandado que adujo también como causa de pedir, por no existir tal contrato laboral, procede absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas por la demandante, que, se insiste, quedaron descritas en los incisos A) al I), con excepción de la reclamación contenida en el inciso E).

 

Por lo que hace al aguinaldo proporcional a los meses de enero,  febrero y parte de marzo del presente año, cuyo pago se demandó en el inciso E) de la demanda primigenia, cabe señalar que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que cuando el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo, a los servidores que se incorporan a dicho organismo mediante contratos de la naturaleza indicada, dicho pago lo ha realizado de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año en cuestión.

 

En consecuencia, si a la fecha de la presentación de la demanda (veintiocho de marzo de dos mil tres) no se había actualizado el presupuesto necesario para generar el derecho al pago de dicha prestación (la emisión del decreto relativo) la acción relativa no había nacido a la vida jurídica y ante su inviabilidad, por cuyo motivo no puede condenarse, por ahora, al Instituto Federal Electoral del pago correspondiente; en la inteligencia de que esta determinación no impide al enjuiciante que, en su oportunidad (una vez que se emita el decreto), pueda exigir la prestación referida, y en caso de que le fuere negada, podrá demandar ante este órgano jurisdiccional la satisfacción correspondiente; es decir, que respecto de tal prestación, se dejan a salvo los derechos del actor para que, si a sus intereses conviene, los ejerza en la forma que en derecho corresponde.

 

 Por último, en cuanto a las excepciones y defensas opuestas por el enjuiciado, se tiene que la de falta de acción referida a la procedencia de la demanda ya quedó analizada en el cuerpo de esta ejecutoria, en tanto este Tribunal se ocupó de examinar lo relativo a los elementos de las acciones ejercitadas por el actor, de las cuales derivaron, incluso, la desestimación de las pretensiones de Jorge Alberto Montaño Camarillo, lo que hace que como la finalidad de las excepciones y defensas es lograr la desestimación de las pretensiones de la accionante; y si en el presente caso tales pretensiones ya fueron rechazadas por este Tribunal, entonces innecesario resulta examinar las demás excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, toda vez que el objetivo principal pretendido por el demandado al oponerlas ya se logró.

 

 Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Jorge Alberto Montaño Camarillo no probó sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia:

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor Jorge Alberto Montaño Camarillo, hecha excepción de la relativa al pago de aguinaldo proporcional a dos mil tres.

 

TERCERO. Respecto al pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil tres, se dejan a salvo los derechos del accionante  a fin de que los haga valer en el momento procesal oportuno, si a sus intereses conviene.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.  Al actor, en el domicilio ubicado en la calle de Homero 136, noveno piso, despacho 903, colonia Chapultepec Morales, Polanco, delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad de México, Distrito Federal. Al Instituto Federal Electoral en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal.

 

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO  HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.